1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, tales beneficios pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante cuando se deriven de la explotación de buques o aeronaves exclusivamente entre puntos situados en ese otro Estado.
3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplican también a la parte de los beneficios obtenidos por un residente de un Estado contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves mediante la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
5. A los efectos de este artículo, los beneficios derivados del transporte en buques o aeronaves de pasajeros, ganado, correo, bienes o mercancías, embarcados en un Estado contratante para su descarga en un lugar de ese Estado, tendrán la consideración de beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves exclusivamente entre puntos situados en ese Estado.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y el Gobierno de Nueva Zelanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, hecho en Wellington el 28 de julio de 2005 (BOE-A-2006-17741). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.