CAPÍTULO IV. Otros buques · Sección 2.ª Equipamiento radioeléctrico para embarcaciones de recreo
Artículo 57. Zona de navegación 2.
1. Las embarcaciones de recreo autorizadas a realizar navegaciones por la zona 2, deben estar provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico:
a) Una instalación radioeléctrica de VHF.
b) Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual.
2. La instalación de VHF deberá ser apta para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital a partir del 1 de enero de 2008, o transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de este reglamento, si se trata de embarcaciones que se exploten con fines lucrativos (de la lista sexta).
3. A partir del 1 de enero de 2008, estas embarcaciones deberán disponer, además, de un equipo portátil bidireccional de VHF o un respondedor de radar de 9 GHz.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 3.2 del Real Decreto 587/2022, de 19 de julio. [Ref. BOE-A-2022-12013](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-12013)</small>
> <small>Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por la disposición final 1.13 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. [Ref. BOE-A-2010-17038](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-17038).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles (BOE-A-2006-18968). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.