CAPÍTULO IV. Otros buques · Sección 4.ª Equipamiento radioeléctrico para buques de pesca ajenos al Real Decreto 1032/1999
Artículo 66. Pesca de altura y gran altura.
1. Los buques autorizados a realizar navegaciones o faenas de pesca de altura o gran altura deben disponer del equipamiento siguiente:
a) Una instalación radioeléctrica de MF/HF que pueda transmitir y recibir en la frecuencia de socorro y seguridad de 2.182 kHz utilizando radiotelefonía y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando radiotelefonía, en las bandas comprendidas entre 1.605 kHz y 27.500 kHz, o una ETB.
b) Una instalación radioeléctrica de VHF capaz de transmitir y recibir en los canales 16, 6 y 13 en radiotelefonía y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando los canales radiotelefónicos del apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
c) Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual.
d) Dos equipos radiotelefónicos bidireccionales portátiles de VHF.
e) Un respondedor de radar de 9 GHz.
2. Los equipos de MF/HF y VHF deberán ser aptos para utilizar las técnicas de LSD a partir del 1 de enero de 2007.
Texto oficial de Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles (BOE-A-2006-18968). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.