Excepto en el caso de que el interesado hubiere permanecido en territorio del Estado requirente en las condiciones previstas en el artículo precedente o hubiera regresado al mismo en esas condiciones, será necesario el consentimiento del Estado requerido para permitir al Estado requirente entregar a un tercer Estado la persona que le hubiera sido entregada.
> <small>Renumerado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 296, de 12 de diciembre de 2006. [Ref. BOE-A-2006-21644](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-21644).</small>
Texto oficial de Aplicación Provisional del Convenio de extradición entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho el 12 de septiembre de 2006 (BOE-A-2006-19345). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 18. Reextradición a un tercer Estado. — Aplicación Provisional del Convenio de extradición entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho el 12 de septiembre de 2006 · BOE Fácil