TíTULO VI. Los centros de mantenimiento del material rodante · Capítulo I. Régimen general
Artículo 24. Régimen de inspección.
1. Los centros de mantenimiento de material rodante homologados serán objeto de inspección por la Dirección General de Ferrocarriles en relación con el cumplimiento permanente de las condiciones exigidas para el otorgamiento de su homologación.
2. Dichos centros serán, asimismo, objeto de inspección por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en relación con el cumplimiento permanente de las condiciones exigidas para el otorgamiento de las habilitaciones y, especialmente, en cuanto se refiere a todos aquellos aspectos relacionados con la realización de operaciones vinculadas al cumplimiento de los planes de mantenimiento de vehículos ferroviarios que lleven a cabo.
3. Tales centros deberán proporcionar, a la Dirección General de Ferrocarriles y al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, cuanta información relacionada con los vehículos ferroviarios que mantienen les sea requerida por éstos como consecuencia de sus actuaciones de inspección.
Texto oficial de Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material (BOE-A-2006-2002). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.