Disposición transitoria segunda. Aplicación transitoria de la consideración de jurisdicción no cooperativa.
En tanto no se determinen por Orden Ministerial los países o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa, tendrán dicha consideración los países o territorios previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
> <small>Se modifica por el art. 16.3 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. [Ref. BOE-A-2021-11473#ad-6](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-11473)</small>
Texto oficial de Ley de Prevención del Fraude Fiscal de 2006 (BOE-A-2006-20843). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria segunda. Aplicación transitoria de la consideración de jurisdicción no cooperativa. — Ley de Prevención del Fraude Fiscal de 2006 · BOE Fácil