Artículo 12. Composición de los colegios arbitrales.
1. La junta arbitral designará un colegio arbitral compuesto por tres árbitros acreditados, elegidos respectivamente entre los propuestos por la Administración, las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, así como las organizaciones de carácter económico sin ánimo de lucro, en ambos casos con mayor implantación en el ámbito territorial de la junta arbitral, que actuarán de forma colegiada, correspondiendo la presidencia del colegio arbitral, al árbitro elegido entre los propuestos por la Administración.
2. El presidente del colegio arbitral decidirá sobre cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento, pudiendo para ello consultar al resto de los árbitros si lo estima conveniente.
Texto oficial de Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad (BOE-A-2006-21819). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.