1. En la cotización a la Seguridad Social, respecto de las personas a que se refiere el artículo 2, se aplicarán las normas comunes del Régimen General, con las siguientes reglas específicas:
a) La base de cotización será la prevista en la norma número 1 del artículo 29 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
b) Las liquidaciones de cuotas se efectuarán de conformidad con lo determinado en la norma número 3 del mismo artículo 29 del Reglamento general referido en el párrafo anterior.
2. En relación con las personas a que se refiere el apartado anterior, no existirá obligación de cotizar con respecto a la contingencia de desempleo, al Fondo de Garantía Salarial ni por formación profesional.
Texto oficial de Real Decreto 176/2006, de 10 de febrero, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los dirigentes religiosos e imames de las comunidades integradas en la Comisión Islámica de España (BOE-A-2006-2872). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. Cotización. — Real Decreto 176/2006, de 10 de febrero, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los dirigentes religiosos e imames de las comunidades integradas en la Comisión Islámica de España · BOE Fácil