Artículo 6. Obligaciones de los gestores de neumáticos fuera de uso.
1. Los titulares de actividades de gestión de neumáticos fuera de uso distintas de la valorización o eliminación, deberán comunicarlo al órgano competente en materia medioambiental de la correspondiente comunidad autónoma que inscribirá dichas actividades en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril.
2. Las instalaciones donde se realicen actividades de valorización o eliminación de neumáticos fuera de uso y las personas físicas o jurídicas que realicen dichas actividades deberán estar autorizados previamente por el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 10 /1998, de 21 de abril.
3. En los términos previstos en la legislación de las comunidades autónomas, se podrá requerir la suscripción de un seguro u otra garantía financiera equivalente, para cubrir las indemnizaciones de los posibles daños que se puedan causar al medio ambiente, a las personas o a las cosas. Asimismo se podrá exigir la constitución de una fianza en cuantía suficiente para garantizar el cumplimiento, frente a la Administración, de las obligaciones derivadas de las autorizaciones y del propio desarrollo de la actividad autorizada.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 14.1 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5037](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5037).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso (BOE-A-2006-41). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.