Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas.
1. El Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno, conforme a lo previsto en los estatutos provisionales a que se refiere la disposición transitoria primera.
2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas elaborará los estatutos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo.
Texto oficial de Ley 2/2006, de 23 de marzo, por la que se crea el Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas (BOE-A-2006-5283). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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