TÍTULO II. De la regulación del Catastro Inmobiliario · CAPÍTULO I. Referencia catastral de los bienes inmuebles
Artículo 19. Recintos de dominio público en suelo rústico.
1. Dentro de cada término municipal, el ámbito espacial de los bienes de dominio público localizados en suelo de naturaleza rústica será objeto de especial identificación en el Catastro mediante una referencia catastral específica, de acuerdo con su función y con delimitación del recinto que ocupen. Dicha identificación especial se mantendrá cuando el correspondiente suelo pase a ser de naturaleza urbana y hasta que se produzca su desarrollo urbanístico.
2. Las distintas administraciones y organismos colaborarán con el Catastro en la identificación de dichos inmuebles, conforme a lo previsto en el artículo 36 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Texto oficial de Desarrollo de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE-A-2006-7264). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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