CAPÍTULO V. Reservistas de especial disponibilidad
Artículo 18. Activación e incorporación.
1. El reservista de especial disponibilidad no tendrá la condición de militar, pero se encontrará dispuesto a incorporarse a las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
2. En situaciones de crisis, corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, autorizar, con carácter excepcional, la incorporación a las Fuerzas Armadas de reservistas de especial disponibilidad.
3. El Ministerio de Defensa establecerá los medios y aplicará los procedimientos adecuados que permitan la incorporación de los reservistas de especial disponibilidad cuando sean activados.
4. El reservista de especial disponibilidad, cuando sea activado y se incorpore a los Ejércitos, recuperará la condición de militar, mantendrá el empleo y la especialidad que tenía en el momento de finalizar su compromiso de larga duración y estará sujeto al régimen de los militares profesionales de tropa y marinería. Solamente en este supuesto se computará el tiempo de servicios prestados a los efectos del perfeccionamiento de trienios y derechos pasivos.
Texto oficial de Ley de Tropa y Marinería (BOE-A-2006-7319). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 18. Activación e incorporación. — Ley de Tropa y Marinería · BOE Fácil