1. Los órganos promotores deberán realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación o ejecución de los planes y programas, para identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos. El órgano ambiental correspondiente participará en el seguimiento de dichos planes o programas.
2. Para evitar duplicidades podrán utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes.
Texto oficial de Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (BOE-A-2006-7677). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 15. Seguimiento. — Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente · BOE Fácil