TÍTULO III. Profesorado · CAPÍTULO II. Profesorado de las distintas enseñanzas
Artículo 96. Profesorado de enseñanzas artísticas.
1. Para ejercer la docencia de las enseñanzas artísticas elementales y profesionales será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia, sin perjuicio de la intervención educativa de otros profesionales en el caso de las enseñanzas de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior y de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las comunidades autónomas. Se requerirá, asimismo, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta ley.
2. Los requisitos para el ejercicio de la docencia en las enseñanzas artísticas superiores serán los establecidos en su normativa específica.
3. Excepcionalmente, para determinados módulos, materias o asignaturas, correspondientes a las enseñanzas artísticas profesionales, se podrá incorporar como profesorado especialista, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
> <small>Se modifica por la disposición final 2.9 de la Ley 1/2024, de 7 de junio. [Ref. BOE-A-2024-11613#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-11613)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.55 sexies de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-17264#au](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-17264)</small>
Texto oficial de Ley Orgánica de Educación (BOE-A-2006-7899). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.