CAPÍTULO II. Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil
Artículo 3. El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
1. El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil es el órgano colegiado interministerial de la Administración General del Estado responsable de prestar el apoyo requerido por la autoridad competente designada en el artículo 1 de este real decreto en asuntos derivados de la aplicación del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, así como en la coordinación con los organismos involucrados en la aplicación y cumplimiento de medidas de seguridad en él contenidas.
2. Se adscribe al Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de Transportes. La organización y funcionamiento del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil se atenderá con los medios personales y materiales del Departamento de adscripción.
Texto oficial de Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil (BOE-A-2006-8347). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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