Artículo 4. Requisitos de los centros y servicios de reproducción asistida.
1. La práctica de cualquiera de las técnicas de reproducción asistida sólo se podrá llevar a cabo en centros o servicios sanitarios debidamente autorizados para ello por la autoridad sanitaria correspondiente. Dicha autorización especificará las técnicas cuya aplicación se autoriza en cada caso.
2. La autorización de un centro o servicio sanitario para la práctica de las técnicas de reproducción asistida exigirá el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el capítulo V de esta Ley y demás normativa vigente, en especial, la dirigida a garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad.
Texto oficial de Ley de Reproducción Humana Asistida (BOE-A-2006-9292). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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