CAPÍTULO III. Inspecciones periódicas de los túneles
Artículo 9. Inspecciones periódicas.
1. La autoridad administrativa, bien directamente o bien a través de organismos de inspección debidamente habilitados, realizará inspecciones periódicas para asegurarse de que todos los túneles incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto cumplen sus disposiciones.
2. El período comprendido entre dos inspecciones consecutivas de un determinado túnel no será superior a cinco años.
Texto oficial de Seguridad en Túneles de la Red de Carreteras del Estado (BOE-A-2006-9296). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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