Artículo 3. Vehículos con dispositivo de limitación de velocidad.
En uso de la habilitación contenida en el artículo 3.5 del Reglamento (UE) n.º 165/2014, las excepciones señaladas en el artículo anterior, así como las contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 561/2006, no afectarán al cumplimiento de las obligaciones señaladas en la reglamentación vigente en materia de instalación y revisión periódica del tacógrafo en el caso de los vehículos que se encuentren obligados a instalar y utilizar dispositivos de limitación de velocidad, de conformidad con el Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos, cuando la señal de velocidad de dichos dispositivos proceda del tacógrafo.
> <small>Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 729/2022, de 6 de septiembre. [Ref. BOE-A-2022-15287](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-15287)</small>
Texto oficial de Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera (BOE-A-2007-10557). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.