CAPÍTULO II. Normas técnicas, marco de seguridad y prevención de la contaminación
Artículo 11. Instalaciones eléctricas.
El proyecto, construcción, las pruebas y el mantenimiento de las instalaciones eléctricas deberán garantizar la energía necesaria para mantener al buque en condiciones normales de funcionamiento y habitabilidad, los servicios esenciales para la seguridad, y la protección de la tripulación y del buque frente a riesgos de naturaleza eléctrica, tal como se dispone en el anexo IV.
Lo dispuesto en este artículo y en el anexo IV será de aplicación al proyecto y construcción de embarcaciones nuevas, así como a las reformas y grandes reparaciones de las existentes, excepto las clasificadas como de pesca local.
Texto oficial de Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L) (BOE-A-2007-10867). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.