CAPÍTULO III. Inspecciones, reconocimientos, certificaciones y régimen sancionador
Artículo 19. Autocertificación anual.
1. Además del cumplimiento de lo prescrito en el artículo anterior, el armador o su representante legal deben comprobar periódicamente el estado del buque, para confirmar que:
a) Todos los dispositivos de lucha contraincendios, salvavidas y equipo de seguridad a bordo han sido mantenidos adecuadamente y su período de validez no ha expirado.
b) El equipo de radiocomunicaciones funciona correctamente.
c) El equipo de ayuda a la navegación, publicaciones náuticas, luces y señales acústicas, exigidas por el anexo VII, se encuentran a bordo y funcionan correctamente o no se ha efectuado ninguna alteración, ni se ha sufrido daño o deterioro alguno durante el servicio del buque, que afecte al cumplimiento de este real decreto o a la estabilidad del buque
d) Las escotillas y puertas estancas funcionan correctamente.
e) El entrenamiento y certificación de la tripulación son los adecuados.
2. El exacto cumplimiento de los aspectos anteriores quedará reflejado en el documento de autocertificación anual conforme al formato que se recoge en el anexo IX, que podrá adquirirse en la sede de los órganos periféricos de la Administración marítima.
Dicho documento será cumplimentado por técnico o entidad colaboradora competente y deberá estar firmado por el armador o su representante legal cada año. Una vez firmado el documento se remitirá a la capitanía marítima de su zona de operaciones o de su puerto base y se conservará a bordo una copia del mismo a los efectos de cualquier inspección.
Texto oficial de Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L) (BOE-A-2007-10867). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.