CAPÍTULO III. Inspecciones, reconocimientos, certificaciones y régimen sancionador
Disposición adicional tercera. Pesca de túnidos en las islas Canarias.
1. A la pesca de túnidos entre los meses de marzo a junio en las aguas del atlántico centro oriental correspondientes a la costa de las islas Canarias le será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional segunda para la costera del bonito del norte.
2. Siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la autorización, las embarcaciones autorizadas al cambio temporal de clasificación a pesca litoral podrán desarrollar esta actividad durante todo el año en los espacios marítimos delimitados por el trazado de las siguientes líneas (Datum ETRS-89) y la línea de la costa:
a) Entre las islas de Fuerteventura y Gran Canaria:
1.ª Desde el faro de punta del Tostón (Fuerteventura) con latitud 28° 42,93’ N y longitud 14° 00,83’ W hasta punta de La Vieja-La Isleta (Gran Canaria) con latitud 28° 10,87’ N y longitud 15° 25,20’ W.
2.ª Desde punta de Morro Jable (Fuerteventura) con latitud 28° 02,70’ N y longitud 14° 20,03’ W hasta punta de Maspalomas (Gran Canaria) con latitud 27° 44,32’ N y longitud 15° 34,32’ W.
b) Entre las islas de Gran Canaria y Tenerife:
1.ª Desde punta de La Vieja-La Isleta (Gran Canaria) con latitud 28° 10,87’ N y longitud 15° 25,20’ W hasta Roque de Fuera de los roques de Anaga (Tenerife) con latitud 28° 36,32’ N y longitud 16° 09,33’ W.
2.ª Desde el faro de punta de Maspalomas (Gran Canaria) con latitud 27° 44,13’ N y longitud 15° 35,92’ W hasta punta Salema-La Rasca (Tenerife) con latitud 27° 59,90’ N y longitud 16° 40,72’ W.
c) Entre las islas de Tenerife, La Palma y El Hierro:
1.ª Desde Roque de Fuera de los roques de Anaga (Tenerife) con latitud 28° 36,32’ N y longitud 16° 09,33’ W hasta punta Cumplida (La Palma) con latitud 28° 50,38’ N y longitud 17° 46,68’ W.
2.ª Desde punta Salema-La Rasca (Tenerife) con latitud 27° 59,90’ N y longitud 16° 40,72’ W hasta punta de La Restinga (El Hierro) con latitud 27° 38,50’ N y longitud 17° 58,55’ W.
3.ª Desde punta del Aserradero (La Palma) con latitud 28° 45,48’ N y longitud 18° 00,38’ W hasta punta de La Paloma (El Hierro) con latitud 27° 45,22’ N y longitud 18° 09,28’ W.
> <small>Se añade por el art. único.3 del Real Decreto 119/2024, de 30 de enero. [Ref. BOE-A-2024-2851](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-2851)</small>
###### Disposición transitoria. Aplicación a los buques pesqueros existentes.
Los buques pesqueros existentes deberán cumplir con las prescripciones objeto de este real decreto que les son aplicables con sujeción a los siguientes criterios:
a) Deberán cumplir lo dispuesto en el anexo VI, sobre dispositivos de salvamento y protección de la tripulación, previamente a la sustitución del certificado de navegabilidad por el de conformidad de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 18.
b) Con carácter previo al primer reconocimiento reglamentario que se efectúe con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, deberán cumplir con las prescripciones siguientes.
1.ª Con las obligaciones a que se refieren los epígrafes 2 (Aparatos náuticos); 3 (Instrumentos y publicaciones náuticas), y 4 (Luces, marcas y señales acústicas) del anexo VII.
2.ª Con la parte A (Prevención de la contaminación por hidrocarburos) y la parte B (Prevención de la contaminación por las basuras de los buques) del anexo VIII.
3.ª Con el epígrafe 12 (Descarga de aguas sucias) de la parte C del anexo VIII.
4.ª Con la parte D (Prevención de la contaminación atmosférica causada por las emisiones de óxidos de nitrógeno de los escapes de los motores diesel) del anexo VIII, cuando los motores de los buques superen los límites de potencia que establece el epígrafe 13. a, 1.º) y 2.º) de dicho anexo
###### Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan expresamente derogadas la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se establecen las normas de estabilidad para buques pesqueros y la Orden de 17 de noviembre de 1947, sobre alturas mínimas de líneas de máxima carga.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real decreto.
Texto oficial de Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L) (BOE-A-2007-10867). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.