TÍTULO II. Autorización de seguridad y certificado de seguridad · CAPÍTULO I. Autorización de seguridad
Artículo 14. Revocación de la autorización de seguridad.
1. Si la Dirección General de Ferrocarriles considerase que el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ha dejado de reunir alguna de las condiciones exigidas para el otorgamiento de su autorización de seguridad, se lo comunicará a esta entidad para que, en el plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de notificación, se proceda a su subsanación.
2. En caso de no realizarse la referida subsanación, se incoará el correspondiente expediente de revocación de la misma, que será resuelto de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La resolución revocatoria de la Dirección General de Ferrocarriles tendrá carácter provisional y podrá ser revisada a instancia del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias por el Ministro de Fomento, que deberá resolver en un plazo máximo de seis meses. La resolución de la Dirección General de Ferrocarriles será definitiva si en el plazo de diez días desde su notificación el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias no hubiera solicitado su revisión.
Texto oficial de Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General (BOE-A-2007-13177). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 14. Revocación de la autorización de seguridad. — Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General · BOE Fácil