TÍTULO III. La investigación de accidentes ferroviarios
Artículo 29. Incidentes producidos en el tráfico ferroviario.
1. Corresponderá al Administrador de la Infraestructura Ferroviaria y, en su caso, a la empresa ferroviaria implicada, la investigación de los incidentes ferroviarios y la formulación de los correspondientes informes tendentes a poner de manifiesto sus causas y a evitar que se produzcan en el futuro.
2. En el marco de la investigación, todas las entidades vinculadas a la actividad ferroviaria habrán de prestar al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y, en su caso, a las empresas ferroviarias, la colaboración que les sea requerida para la investigación de los incidentes, la formulación de recomendaciones y su aplicación práctica.
Texto oficial de Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General (BOE-A-2007-13177). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 29. Incidentes producidos en el tráfico ferroviario. — Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General · BOE Fácil