Disposición adicional octava. Indicadores nacionales de seguridad.
La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias podrá, a partir de los datos que figuran en el anexo I del Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, proceder a la desagregación, división e interpretación de los Indicadores Comunes de Seguridad del mismo, a los efectos del tratamiento y elaboración de los indicadores de ámbito nacional.
> <small>Se añade por el art. 2.2 del Real Decreto 918/2010, de 16 de julio. [Ref. BOE-A-2010-12533](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-12533).</small>
Texto oficial de Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General (BOE-A-2007-13177). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.