TÍTULO II. Elaboración y aprobación de los planes hidrológicos · CAPÍTULO III. Del Plan Hidrológico Nacional
Artículo 86. Aprobación del Plan Hidrológico Nacional.
1. El Proyecto de Plan Hidrológico Nacional será remitido por el Ministerio de Medio Ambiente al Consejo Nacional del Agua para que emita su informe preceptivo, según lo previsto en el artículo 20 del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. El Gobierno, visto el informe del Consejo Nacional del Agua, aprobará el proyecto de Plan Hidrológico Nacional y lo remitirá a las Cortes Generales para su discusión y aprobación por ley.
3. El Plan Hidrológico Nacional, sin perder su carácter unitario, podrá ser aprobado en distintos actos legislativos.
4. La aprobación del Plan Hidrológico Nacional implicará la adaptación de los planes hidrológicos de cuenca y los programas de medidas a las previsiones de aquél.
Texto oficial de Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica (BOE-A-2007-13182). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 86. Aprobación del Plan Hidrológico Nacional. — Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica · BOE Fácil