TÍTULO III. Procedimientos administrativos para otras tecnologías de generación marinas e instalaciones de generación eólicas marinas de potencia no superior a 50 MW
Las instalaciones eólicas objeto del presente real decreto, deberán ser inscritas en la sección primera o segunda, según corresponda, del Registro Administrativo de instalaciones de Producción de Energía Eléctrica, de acuerdo con los artículos 169 y sucesivos del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con una anotación al margen en la que se determine la prima que podrán percibir por la energía producida que será notificada al interesado.
Texto oficial de Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial (BOE-A-2007-14657). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.