CAPÍTULO IV. Liquidación, inspección y comprobación
Artículo 18. Comprobación e inspección de este servicio.
1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá inspeccionar, directamente o a través de la Comisión Nacional de Energía, aquellos suministros que provean el servicio de interrumpibilidad en las que se inspeccionarán las condiciones de prestación de este servicio y las liquidaciones correspondientes a estos contratos, a los efectos de comprobar la adecuación de los mismos a la presente orden, a lo establecido en los contratos firmados entre los proveedores del servicio y el operador del sistema y a lo establecido en la autorización administrativa.
2. En el caso de que se detecten irregularidades en las inspecciones realizadas, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá sobre la procedencia de las mismas y en su caso, determinará las cuantías que resulten de aplicar la presente orden, dando traslado de las mismas a la Comisión Nacional de Energía a los efectos de que se incorporen en las liquidaciones correspondientes al Operador del Sistema y a su vez éste las liquide a cada proveedor de este servicio por este concepto.
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 237, de 3 de octubre de 2007. [Ref. BOE-A-2007-17279](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-17279).</small>
Texto oficial de Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción (BOE-A-2007-14798). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.