ANEXO. Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) · CAPÍTULO IV. Condiciones para la ejecución de las instalaciones térmicas
Artículo 21. Control de la ejecución de la instalación.
1. El control de la ejecución de las instalaciones se realizará de acuerdo con las especificaciones técnicas del proyecto o memoria técnica, y las modificaciones autorizadas por el instalador habilitado o el director de la instalación, cuando la participación de este último sea preceptiva.
2. Se comprobará que la ejecución de la obra se realiza de acuerdo con los controles establecidos en el pliego de condiciones técnicas.
3. Cualquier modificación o replanteo a la instalación que pudiera introducirse durante la ejecución de su obra, debe ser reflejada en la documentación de la obra.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 2.5 del Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-4514](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4514).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (BOE-A-2007-15820). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.