TÍTULO VI. Actuaciones derivadas de la normativa sobre asistencia mutua · CAPÍTULO II. Normas comunes en asistencia mutua · Sección 1.ª Intercambio de información
Artículo 203. Cesión de datos procedentes de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales.
A efectos de determinar si la información suministrada a la Administración tributaria a la que se refiere el artículo 177 ter. 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, puede ser cedida a terceros en los supuestos del artículo 95.1 de dicha ley o a un tercer Estado o entidad internacional o supranacional, el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria recabará del Estado o entidad que suministró la información una autorización para proceder a dicha cesión.
La solicitud de autorización se podrá formular en el momento en el que se solicita la asistencia o con posterioridad a la recepción de la información.
No podrá efectuarse la cesión referida en tanto no se haya obtenido la autorización expresa del Estado o entidad internacional o supranacional que suministró la información.
La cesión se ajustará a los términos contenidos en la autorización.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable siempre que la normativa sobre asistencia mutua aplicable no establezca otra cosa.
> <small>Se añade por el art. 2.9 del Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre. [Ref. BOE-A-2012-14452](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-14452).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE-A-2007-15984). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.