TÍTULO VII. Procedimiento de recuperación de ayudas de Estado en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión de recuperación
Disposición adicional quinta. Obligaciones censales relativas al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
1. La obligación de inscribir en el registro territorial los establecimientos de venta al público al por menor definidos en el artículo 9.cuatro.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, tendrá la consideración de obligación censal y se regirá por lo dispuesto en los apartados octavo y noveno de la Orden de 17 de junio por la que se aprueban las normas de gestión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y, en lo no previsto en dicha norma, por las disposiciones de este reglamento relativas a las obligaciones de carácter censal.
2. La presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, para los obligados tributarios incluidos en el registro territorial de establecimientos de venta al público al por menor definidos en el artículo 9.cuatro.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el citado registro respecto de los establecimientos de que sean titulares dichos obligados tributarios.
Texto oficial de Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria (BOE-A-2007-15984). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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