CAPÍTULO III. Requisitos de acreditación de laboratorios · Sección 2.ª Requisitos de seguridad para laboratorios que evalúen productos no clasificados · Subsección 1.ª Responsabilidades del laboratorio
Artículo 29. Comunicaciones preceptivas al Organismo de Certificación.
El laboratorio deberá informar al Organismo de Certificación, en el plazo más breve posible, de lo siguiente:
a) Sobre toda información que llegue a su conocimiento en relación con accesos, o intentos de acceso, no autorizados a información de las evaluaciones; actos de sabotaje, o actividades que supongan un riesgo para dicha información.
b) Sobre toda anomalía, extravío, robo o manipulación relacionada con la información de las evaluaciones.
c) Sobre la presunción de que una transmisión de información de las evaluaciones haya sufrido vulneración o retraso injustificado.
d) Sobre las modificaciones que pretenda realizar en las zonas de acceso restringido.
e) Sobre las visitas que reciba conforme a lo que se expresa en la Subsección 5.ª, presente Capítulo y Sección.
f) Sobre las modificaciones del Plan de Protección, así como de las altas y bajas de personal y sobre la composición y cambios del Servicio de Protección.
Texto oficial de Orden PRE/2740/2007, de 19 de septiembre, por la que se aprueba el Reglamento de Evaluación y Certificación de la Seguridad de las Tecnologías de la Información (BOE-A-2007-16830). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.