CAPÍTULO III. Requisitos de acreditación de laboratorios · Sección 3.ª Requisitos de los procedimientos de evaluación
Artículo 70. Inicio y fin de los trabajos de evaluación.
El laboratorio de evaluación estará obligado a comunicar, al Organismo de Certificación, el comienzo y término de cada fase, actividad, acción y unidad de trabajo de la evaluación, según se definan en la metodología y procedimientos de evaluación a aplicar. En función de su relevancia, el Organismo de Certificación podrá rebajar este requisito a la comunicación de fases, actividades o hitos señalados.
Esta obligación deberá estar recogida en los procedimientos de evaluación propios del laboratorio.
Texto oficial de Orden PRE/2740/2007, de 19 de septiembre, por la que se aprueba el Reglamento de Evaluación y Certificación de la Seguridad de las Tecnologías de la Información (BOE-A-2007-16830). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 70. Inicio y fin de los trabajos de evaluación. — Orden PRE/2740/2007, de 19 de septiembre, por la que se aprueba el Reglamento de Evaluación y Certificación de la Seguridad de las Tecnologías de la Información · BOE Fácil