CAPÍTULO IV. Acreditación de laboratorios · Sección 1.ª Acreditación
Artículo 81. Duración de la acreditación.
La acreditación, una vez concedida, se mantiene de manera indefinida, salvo cambios en las condiciones que motivaron su concesión, incumplimiento de dichas condiciones o renuncia expresa del laboratorio. Para el mantenimiento de la acreditación, el Organismo de Certificación realizará, de oficio, las necesarias auditorías, inspecciones y análisis del laboratorio y de su actuación, conforme se regula en este Capítulo.
Texto oficial de Orden PRE/2740/2007, de 19 de septiembre, por la que se aprueba el Reglamento de Evaluación y Certificación de la Seguridad de las Tecnologías de la Información (BOE-A-2007-16830). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 81. Duración de la acreditación. — Orden PRE/2740/2007, de 19 de septiembre, por la que se aprueba el Reglamento de Evaluación y Certificación de la Seguridad de las Tecnologías de la Información · BOE Fácil