CAPÍTULO IV. Acreditación de laboratorios · Sección 5.ª Seguimiento de la actividad de evaluación
Artículo 99. Seguimiento continuo de la actividad de evaluación.
El Organismo de Certificación, conforme al procedimiento de certificación de productos, establecido en el Capítulo V, realizará un seguimiento continuo de la actividad del laboratorio, a los efectos de la resolución de las solicitudes de certificación de productos.
Todas aquellas observaciones y disconformidades sobre los requisitos de acreditación del laboratorio, detectadas durante el seguimiento de las evaluaciones, serán comunicadas al laboratorio para su subsanación.
En el caso de disconformidad, o de no atender las observaciones realizadas, se estará a lo dispuesto en los artículos 104, 105 y 106.
Texto oficial de Orden PRE/2740/2007, de 19 de septiembre, por la que se aprueba el Reglamento de Evaluación y Certificación de la Seguridad de las Tecnologías de la Información (BOE-A-2007-16830). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.