TÍTULO III. Del Consejo General y de sus órganos · CAPÍTULO III. Del Consejo Rector
Artículo 21. Elección y duración de los miembros del Consejo Rector.
1. El Consejo Rector se renovará cada cuatro años, una vez concluidos los procesos electorales ordinarios de los Colegios territoriales. Los Presidentes que accedan a este órgano podrán ser elegidos por dos mandatos consecutivos como máximo.
2. El Consejo Rector propondrá al Pleno del Consejo General el reglamento electoral. En todo caso, se aplicará el sistema de candidaturas individuales.
3. Serán electores todos los Presidentes de los Colegios Oficiales, salvo aquéllos que hubieran sido inhabilitados por sanción penal o administrativa.
4. Serán elegibles todos los Presidentes de Colegios Oficiales, salvo aquellos que hubieran sido inhabilitados por sanción penal o administrativa.
5. Para la elección del Consejo Rector, que se celebrará en un Pleno extraordinario y monográfico del Consejo General, cada Presidente elector tendrá un voto al que se sumarán los que resulten de aplicar la regla de un voto por cada veinticinco colegiados ejercientes o fracción y otro por cada cincuenta colegiados no ejercientes o fracción, siempre que por éstos se pagara cuota al Consejo General.
6. El órgano electoral competente adoptará las medidas necesarias para asegurar el secreto del voto y la correcta computación de su valor ponderado.
7. Resultarán elegidos los siete candidatos más votados, y el primero de ellos será proclamado Presidente del Consejo General y del Consejo Rector.
8. El Presidente podrá renunciar al cargo, conservando la condición de Consejero. En todo caso, la sustitución del Presidente que renuncie se resolverá mediante el acceso a la Presidencia del siguiente Consejero más votado. A igualdad de votos será elegido el candidato con mayor antigüedad profesional, que se calculará sumando todos los períodos de actividad profesional.
9. En su primera sesión, los miembros del Consejo Rector elegirán de entre ellos y por ellos mismos al resto de cargos.
Texto oficial de Real Decreto 1294/2007, de 28 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Consejo General (BOE-A-2007-17283). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.