Artículo 6. Criterios para la designación de los miembros de las comisiones.
1. ANECA realizará un sorteo entre personal funcionario en activo de los cuerpos docentes universitarios que reúnan los requisitos que se establecen en el apartado siguiente. A partir de dicho sorteo, elaborará una propuesta de candidatos para formar parte de las comisiones de acreditación.
2. Para pertenecer a las comisiones, los catedráticos de universidad y personal investigador con categoría equivalente deberán haber obtenido el reconocimiento de al menos tres periodos de actividad investigadora de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, y los profesores titulares de universidad y personal investigador con categoría equivalente deberán estar en posesión de al menos dos de dichos periodos. A estos efectos, el último periodo reconocido deberá haberlo sido en los últimos 10 años. Además, tanto el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios como el personal investigador perteneciente a centros públicos de investigación deberán tener una antigüedad en sus respectivos cuerpos de al menos 2 años.
3. En todo caso, al menos dos tercios de los miembros de la comisión deberán contar con una experiencia docente universitaria no inferior a 10 años.
4. Al elaborar la propuesta, ANECA procurará que en las comisiones de acreditación haya miembros que desarrollen su actividad en las distintas áreas de conocimiento incluidas en el ámbito científico y académico de la Comisión, que pertenezcan a diferentes instituciones y comunidades autónomas.
5. El Consejo de Universidades efectuará la selección de los miembros entre los candidatos incluidos en la propuesta por el procedimiento que determine. A tal efecto, podrá tomar en consideración la experiencia de los candidatos en actividades de evaluación académica, científica o tecnológica.
6. La composición de las comisiones de acreditación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, deberá procurar una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
> <small>Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. [Ref. BOE-A-2015-6705](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-6705).</small>
> <small>Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.</small>
Texto oficial de Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios (BOE-A-2007-17492). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.