Artículo 6. Control por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información regulada.
1. Cuando el emisor publique información regulada deberá remitirla, simultáneamente, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su incorporación en el registro oficial previsto en la letra g) del artículo 92 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado del Valores. Se exceptúa de esta obligación a los emisores en relación con la publicación de las notificaciones a las que se refiere el Capítulo I del Título II.
2. Cuando España sea Estado miembro de acogida y los valores estén admitidos a negociación únicamente en un mercado secundario oficial, la Comisión Nacional del Mercado de Valores se asegurará de que la información regulada se difunde de conformidad con los requisitos mencionados en el artículo 4.
Texto oficial de Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea (BOE-A-2007-18305). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.