TÍTULO II. Registros Oficiales · CAPÍTULO I. Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas
Artículo 302. Registros Oficiales de licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas.
Las Comunidades Autónomas podrán crear sus propios Registros Oficiales de licitadores y empresas clasificadas, en los que se inscribirán las condiciones de aptitud de los empresarios que así lo soliciten, que hayan sido clasificados por ellas, o que hayan incurrido en alguna prohibición de contratar cuya declaración corresponda a las mismas o a las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial.
Texto oficial de Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (BOE-A-2007-18874). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 302. Registros Oficiales de licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas. — Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público · BOE Fácil