TÍTULO I. Disposiciones generales · CAPÍTULO II. Ámbito de aplicación objetiva · Sección 1.ª De las actividades
Artículo 9. Electricidad.
1. La presente Ley se aplicará a las actividades siguientes:
a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de electricidad o
b) el suministro de electricidad a dichas redes.
2. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de electricidad a redes destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores cuando:
a) La producción de electricidad por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los apartado 1 del presente artículo y en los artículos 7, 8 y 10 a 12.
b) La alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 por ciento de la producción total de energía de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
Texto oficial de Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (BOE-A-2007-18875). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.