1. Para facilitar un mejor conocimiento del estado de la contaminación atmosférica y sus efectos, y evaluar la eficacia de las medidas que se adopten para su prevención y reducción de conformidad con lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo, el Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con los departamentos ministeriales afectados y las comunidades autónomas, elaborará los indicadores que sean precisos, y efectuará la revisión anual de los mismos.
2. En la elaboración y revisión de los indicadores se tendrán en cuenta las directrices y criterios vigentes en el ámbito comunitario e internacional y la información obtenida del seguimiento de los planes de protección de la atmósfera a los que se refiere el artículo 16.
Texto oficial de Ley de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera (BOE-A-2007-19744). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 19. Indicadores ambientales. — Ley de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera · BOE Fácil