TÍTULO VI. Reservistas · CAPÍTULO III. Reservistas obligatorios
Artículo 140. Régimen de personal de los reservistas obligatorios.
1. Los reservistas obligatorios al incorporarse a las Fuerzas Armadas quedarán en la situación de activados, tendrán condición militar con el empleo de soldado, deberán cumplir las reglas de comportamiento del militar y estarán sujetos a las leyes penales y disciplinarias militares. Les será de aplicación el Régimen de Clases Pasivas en las mismas condiciones que a los reservistas voluntarios activados y su régimen, incluido el retributivo, se determinará reglamentariamente.
2. Los que se incorporen a organizaciones con fines de interés general tendrán el régimen que corresponda a la prestación voluntaria de servicios en dichas organizaciones y no tendrán condición militar.
Texto oficial de Ley de la Carrera Militar (BOE-A-2007-19880). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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