TÍTULO IV. Enseñanza · CAPÍTULO V. Régimen del alumnado y del profesorado
Artículo 67. Condición de alumno de la enseñanza de formación.
Al hacer su presentación, los que ingresen en los centros docentes militares de formación firmarán un documento de incorporación a las Fuerzas Armadas según el modelo aprobado por el Ministro de Defensa, salvo aquellos que ya pertenezcan a éstas, y serán nombrados alumnos. A partir de dicho momento tendrán condición militar, sin quedar vinculados por una relación de servicios profesionales, quedando sujetos al régimen de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.
Texto oficial de Ley de la Carrera Militar (BOE-A-2007-19880). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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