Cuadro de coeficientes de depreciación por antigüedad · Sección 2.ª Normas de valoración de los bienes inmuebles de características especiales destinados a la producción de gas y regasificación
Artículo 11. Normas para la valoración de bienes inmuebles de características especiales destinados a la producción de gas.
1. La valoración de las construcciones singulares integrantes de las centrales de producción de gas y regasificación se realizará mediante la aplicación, de acuerdo con el artículo 5, de un módulo de coste unitario de construcción (MCUC) por volumen o elemento constructivo, o de un módulo de coste unitario por potencia o capacidad de producción (MCUP) sobre el volumen de producción por unidad de tiempo, según corresponda.
2. A efectos de su valoración por módulos se considerarán en estos inmuebles las siguientes construcciones singulares:
a) Los tanques de almacenamiento de gas natural licuado, en los que se incluye la obra civil y las instalaciones de descarga y de conexión con los vaporizadores, así como las de seguridad relacionadas con la antorcha.
b) Las instalaciones de regasificación, en las que se incluyen los vaporizadores y todas las instalaciones necesarias entre la entrada en el vaporizador y las válvulas de conexión con la red de transporte.
c) Los cargaderos de cisternas.
d) La obra civil portuaria y terrestre, que se valorará según lo establecido al efecto en este real decreto para los puertos comerciales.
Texto oficial de Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales (BOE-A-2007-19881). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.