TÍTULO II. Catalogación, conservación y restauración de hábitats y espacios del patrimonio natural · CAPÍTULO II. Protección de espacios
Artículo 28. Definición de espacios naturales protegidos.
1. Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos los espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y el medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales:
a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.
b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.
2. Los espacios naturales protegidos podrán abarcar en su perímetro ámbitos terrestres exclusivamente, simultáneamente terrestres y marinos, o exclusivamente marinos.
> <small>Se modifica por el art. único.19 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre. [Ref. BOE-A-2015-10142#aunico](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-10142).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 27.</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15337](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15337).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo. [Ref. BOE-A-2012-5989](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-5989).</small>
Texto oficial de Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (BOE-A-2007-21490). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.