TÍTULO III. Medidas de protección y procedimientos · CAPÍTULO V. Disposiciones de control complementarias
Artículo 21. Tratamiento de la información de protección.
Las Autoridades de protección portuaria, así como las entidades y organismos públicos y privados responsables de la aplicación de este real decreto deberán establecer y aplicar los procedimientos necesarios para asegurar el mantenimiento de la confidencialidad de las materias tratadas en el mismo, contra accesos o divulgación no autorizados, en particular en lo relativo a:
a) Información relativa a las evaluaciones de protección y planes de protección de los buques, de las instalaciones portuarias y de los puertos.
b) Información relativa a los informes y registros previstos en este real decreto.
Asimismo, deberá cumplirse el deber de confidencialidad respecto de los informes y registros a los que se refiere el artículo 17.3.
Texto oficial de Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo (BOE-A-2007-21917). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.