CAPÍTULO IV. Contingencias y prestaciones en general
Artículo 42. Carácter de las prestaciones.
1. Las prestaciones y beneficios que integran la acción protectora de este Régimen especial, no podrán ser objeto de retención, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este mismo artículo, cesión total o parcial, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:
a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias en favor del cónyuge e hijos.
b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el asegurado dentro de este Régimen especial de Seguridad Social. En materia de embargo de prestaciones se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2. Las prestaciones derivadas de la acción protectora del Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas estarán sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto.
Texto oficial de Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (BOE-A-2007-22306). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.