CAPÍTULO VI. Incapacidad temporal en el caso de funcionarios civiles y personal estatutario del CNI
Artículo 69. Situaciones de Incapacidad Temporal.
1. Los funcionarios civiles incorporados a este Régimen especial que, en conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, así como el personal estatutario que, de acuerdo con el artículo 26.3 del Estatuto del personal del CNI, hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas o por donación de órganos o tejidos para su trasplante, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal.
> Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 1, establecida por el art. 8.4 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-26693](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-26693), entra en vigor el 3 de marzo de 2025, según determina su disposición final 4.
> Redacción anterior:
> "1. Los funcionarios civiles incorporados a este Régimen especial que, en conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, así como el personal estatutario que, de acuerdo con el artículo 26.3 del Estatuto del personal del CNI, hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal."
2. También se encontrarán en dicha situación los citados funcionarios y el personal estatutario del CNI cuando hayan obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en periodo de observación médica en caso de enfermedades profesionales.
3. Tendrá la misma consideración y efectos que el estado de incapacidad temporal la situación de la mujer funcionaria o personal estatutario del CNI que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses.
4. La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos administrativos determinados por las normas de competencia en materia de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno.
5. A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente, y en todo caso cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.
6. La duración de la primera y sucesivas licencias serán del tiempo previsiblemente necesario para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas.
7. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará por el órgano competente, de oficio, o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 8.4 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-26693](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-26693)</small>
> <small>Esta modificación entra en vigor el 3 de marzo de 2025, según establece la disposición final 4 de la citada Ley.</small>
Texto oficial de Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (BOE-A-2007-22306). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.