CAPÍTULO IX. Protección a la familia · Sección 2.ª Asignación económica por hijo o menor acogido a cargo con discapacidad
Artículo 89. Delimitación del concepto de hijo o menor acogido a cargo.
1. Con carácter general tendrá la condición de hijo o menor acogido a cargo el que conviva y dependa económicamente del beneficiario.
2. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe dependencia económica cuando el hijo o menor acogido convive con el beneficiario. Se entenderá, en todo caso, que la separación transitoria, motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe la convivencia entre padres e hijos.
3. Se considerará que el hijo o menor acogido no está a cargo del beneficiario cuando trabaje por cuenta propia o ajena, siempre que los ingresos que perciba por cualquier concepto en cómputo anual sean superiores a los límites que se establezcan en el Régimen General de la Seguridad Social.
También se considerará que el hijo o menor acogido no está a cargo del beneficiario cuando sea perceptor de una pensión contributiva a cargo de un régimen público de protección social distinta de la de orfandad o a favor de familiares de nietos o hermanos.
Texto oficial de Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (BOE-A-2007-22306). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.