Disposición transitoria segunda. Plazo de adaptación.
Las mutuas deberán cumplimentar ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, antes del día 1 de agosto de 2008, la exigencia establecida en los artículos 1.1, 2.2.b), 3.2.b) y en las disposiciones adicionales primera y segunda. En caso de no dar cumplimiento a lo anterior, los servicios para gestiones de índole administrativa que pudieran prestarse a partir de dicha fecha no darán lugar al percibo de la correspondiente contraprestación.
> <small>Se modifica por el art. único.4 de la Orden TAS/401/2008, de 15 de febrero. [Ref. BOE-A-2008-3097](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-3097).</small>
Texto oficial de Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre, por la que se regula la contraprestación a satisfacer por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social por los servicios de administración complementaria de la directa (BOE-A-2007-22454). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.