TÍTULO II. Estabilidad presupuestaria del sector público · CAPÍTULO II. Estabilidad presupuestaria del sector público estatal · Sección 2.ª Gestión presupuestaria
Artículo 17. Saldo de liquidación presupuestaria.
1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria de los sujetos enumerados en las letras a) y b) del artículo 2.1 de esta ley presente una situación de déficit incumpliendo el objetivo de estabilidad, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un plan económico-financiero de reequilibrio que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley.
2. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en una posición de superávit, éste se aplicará del siguiente modo:
a) En la Administración General del Estado reducirá su endeudamiento neto.
b) En el Sistema de la Seguridad Social se aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.
Texto oficial de Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria (BOE-A-2007-22528). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.